El segundo transitorio de la ley docente provisional
Wenceslao Vargas Márquez
El 12 de diciembre de 2018 el nuevo gobierno federal presentó la iniciativa de ley para la nueva reforma educativa. El 15 de mayo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que la reforma educativa PRI-2013 finalmente “se derrumbó”.
Por los artículos segundo y tercero transitorios del decreto del 15 de mayo desaparecieron de la legislación mexicana el conjunto de trastadas que hizo el antiguo régimen en contra de los profesores mexicanos. Dicen así los transitorios del 15 de mayo: “Segundo. A partir de la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley General del Servicio Profesional Docente, se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto”. “Tercero. Quedan sin efectos los actos referidos a la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente que afectaron la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio”. Así, “se derrumbaba” la infausta Ley General del Servicio Profesional Docente, pero como no ha nacido la nueva ley había que llenar el vacío con una especie de ley docente provisional, aplicable mientras aparece la nueva ley docente.
Esta ley docente provisional la firmó el 21 de mayo el titular de la Comisión Nacional del Servicio Profesional Docente (CNSPD), Francisco Cartas Cabrera, y lleva el siguiente kilométrico título: “Lineamientos administrativos para dar cumplimiento al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3º, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019”; traducción: ley docente provisional.
Recordemos: el art. 71 de la abrogada LGSPD (PRI-2013) decía lo siguiente en su segundo párrafo: “Será nula y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno toda forma de Ingreso o de Promoción distinta a lo establecido en esta Ley. Dicha nulidad será declarada por el área competente, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley”. Los Lineamientos administrativos del 21 de mayo de la CNSPD dicen en su transitorio segundo: “Segundo. Se suspende cualquier procedimiento administrativo que se haya iniciado de conformidad con el artículo 75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente”.
Al parecer cuando la CNSPD redactó el 21 de mayo el segundo transitorio de los Lineamientos administrativos pensó en el procedimiento del artículo 75 en relación con el segundo párrafo del 71 y no midió (es especulación de quien firma estos párrafos) que el 75 también tiene relación con el docente que incurre en faltas de asistencia conforme al artículo 76. Dice el art. 76 de la abrogada LGSPD: “El Personal (…) que incumpla con la asistencia a sus labores por más de tres días consecutivos sin causa justificada será separado del servicio (…) aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley”.
Así, cuando el segundo transitorio de los Lineamientos administrativos del 21 de mayo “suspende cualquier procedimiento administrativo que se haya iniciado de conformidad con el artículo 75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente” debe aplicar, en estricto sentido, tantos a los casos previstos en el artículo 71 como a los del 76. Es lo que está escrito y no hay otra posible interpretación. Los docentes que (por legítimamente protestar) faltaron a su trabajo por tres días afectaron al erario por mil, dos mil o tres mil pesos. Bastaba ese “monumental defalco”, nótese el sarcasmo, para que la reforma educativa PRI-2013 despidiera a los docentes mientras políticos bribones robaban miles y miles de millones de pesos, decenas de miles de millones de pesos y no recibían ni reciben sanción.
Otros casos hubo en que bajo represalia triple, SEP-SNTE-Sección 32, fuimos agraviados con despidos por ser supuestos faltistas. Esos despidos injustos se procesaron en su momento con fundamento en el artículo 76 siguiendo el procedimiento del artículo 75 de la abrogada LGSPD. Hoy los Lineamientos administrativos del 21 de mayo suspenden todo lo hecho con el 75. Si al redactar el 21 de mayo la CNSPD pensó únicamente en el artículo 71 no importa: la redacción abarca y debe abarcar también al 76, relacionado con despidos, ésta es nuestra conclusión. No dudamos de la voluntad del presidente López Obrador o del secretario Moctezuma. Dudamos, sí, de colaboradores suyos que son herencia del viejo régimen, como el desaseado golpeador asalariado de Chuayffet y Aurelio Nuño de nombre Tomás Chávez Nava, cómplice del destituido Próspero López Delgado. Chávez Nava sigue socavando las indicaciones presidenciales desde áreas de la SEMS-Uemstis, Av. Universidad 1200, en la Ciudad de México.
Si alguien le hace llegar ésta nota al Presidente López Obrador no cabe duda que se enterará de cómo lo golpean por la espalda los enemigos de su gobierno que, por voluntad de no sé quién, se mantienen enquistados en la SEP. Alguien le debe dar una explicación.
Twitter @WenceslaoXalapa