Declaración de la OEA sobre derechos indígenas

Adelfo Regino Montes*

La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en su 46 periodo ordinario de sesiones, celebrado del 13 al 15 de junio pasado, en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, mediante la resolución AG/RES.2888 (XLVI-O/16), aprobó por consenso la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Dadin), después de un largo y complejo proceso de diálogo entre las delegaciones de los estados que son parte de la OEA y representantes de diversos pueblos indígenas de las Américas.

Ante este hecho singular, lamentablemente las delegaciones de Estados Unidos y Canadá expresaron sus reservas generales a la resolución aprobada y Colombia ha manifestado que se aparta de dicho consenso en los artículos 23, numeral 2; 29, numeral 4, y 30, numeral 5 de la Dadin.

La piedra angular de la declaración es el artículo 3, que asienta: Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. Esta formulación es coherente con lo sañalado también en el artículo 3 de la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Dnudpi), así como lo estatuido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En un contexto caracterizado por una grave y constante amenaza a los territorios indígenas, el artículo 25 de la Dadin reafirma el reconocimiento de que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual, cultural y material con sus tierras, territorios y recursos; el derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma; así como la obligación estatal de asegurar el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos.

Otro aspecto toral que consolida la Dadin es el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado. A este respecto, el numeral 2 del artículo 23 precisa: Los estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado. Esta cuestión se reafirma en el numeral 4 del artículo 29, en el que se implanta el deber estatal de consultar y obtener el consentimiento libre e informado de los pueblos indígenas “…antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos”.

Como ha sucedido en el contexto de otras negociaciones internacionales, las temáticas referidas han generado fuertes e intensas discusiones. Es el caso del artículo 3, relativo a la libre determinación, en el que para lograr su pleno reconocimiento se ha tenido que hacer una referencia al principio de la integridad territorial y la unidad política de los estados en el artículo 4. Lo mismo ha ocurrido en relación con el reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y particulares de propiedad, posesión o dominio de las tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas, que ha sido asentado en el numeral 5 del artículo 25 y que será de acuerdo “…con el ordenamiento jurídico de cada Estado y los instrumentos internacionales pertinentes”.

Tomando en consideración el contexto y las realidades específicas de los pueblos indígenas de las Américas, la Dadin instaura por vez primera el reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral (artículo 6); el reconocimiento de la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando sus formas de organización (artículo 9); el reconocimiento, respeto y protección de las distintas formas indígenas de la familia, en particular la familia extensa y las formas de unión matrimonial, la filiación, la descendencia y el nombre familiar (artículo 17); el derecho de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial a permanecer en dicha condición y de vivir libremente y de acuerdo a sus culturas (artículo 26), entre otros.

En un entorno de gran adversidad para los pueblos indígenas de las Américas, este nuevo instrumento normativo regional será de gran utilidad práctica, ya que para la protección y defensa de sus derechos fundamentales, dichos pueblos han tenido que recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, en su caso, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Una vez adoptado este nuevo andamiaje normativo, tenemos ahora el reto de su efectiva implementación en el contexto de los estados, como en las respectivas situaciones y luchas de los pueblos indígenas en las Américas. A la par, en la ruta del desarrollo progresivo de las normas internacionales de los derechos humanos, es importante empezar a trabajar en la elaboración de una convención americana de los derechos de los pueblos indígenas, para cerrar y completar el círculo de visibilización y reconocimiento que nuestras sociedades exigen. (La Jornada).